Conclusiones 1ª sesión del Tribunal Russell sobre Palestina en castellano

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Como a pesar de las evidencias y los enlaces del post que hice sobre el tema todavía quedaba quien dudaba sobre la naturaleza del tribunal, sus premisas, su legitimidad moral y las motivaciones que le guían, adjunto las conclusiones de la sesión introductoria realizada a primeros de mes en Barcelona que al fin se han traducido al castellano.

Al menos así se podrá discutir con conocimiento de causa y no sobre suposiciones basadas en puros prejuicios, suposiciones o invenciones.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL RUSSELL SOBRE PALESTINA

I sesión de Barcelona Barcelona
1-3 de marzo de 2010
ORIGINAL: Inglés

Esta sesión del Tribunal Russell sobre Palestina ha sido organizada por:

  • El Comité Internacional Organizador (CIO): Ken Coates, Pierre Galand, Stéphane Hessel, Marcel-Francis Kahn, Robert Kissous, François Maspero, Paulette Pierson-Mathy, Bernard Ravenel, Brahim Senouci y Gianni Tognoni, y por su secretaría internacional: Frank Barat y Virginie Vanhaeverbeke.
  • El Comité Nacional de Apoyo en Barcelona. Contactos: Giorgio Mosangini y Martí Olivella
  • Los Comités Nacionales de Apoyo de Alemania, Bélgica, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Reino Unido y Suiza.
  • El Comité Internacional Organizador del Tribunal Russell sobre Palestina expresa su agradecimiento al Ayuntamiento de Barcelona y a la Generalitat de Catalunya por su apoyo, así como a todas las personas y organizaciones que han posibilitado la celebración de esta primera sesión de Barcelona del Tribunal Russell sobre Palestina.

“El peligro de hacernos inmunes a lo inaceptable.” (F. Wurtz)
“Que este tribunal evite el crimen de silencio.” (B. Russell)

Estas son las conclusiones del jurado de la sesión de Barcelona del Tribunal Russell sobre Palestina. Sus contenidos, sin embargo, se someterán al habitual proceso de edición y corrección antes de que se haga pública la versión definitiva.
1. Reunido en Barcelona del 1 al 3 de marzo de 2010, el Tribunal Russell sobre
Palestina (en adelante, TRP), compuesto por los miembros siguientes:

• Mairead Corrigan Maguire, premio Nobel de la Paz en 1976, Irlanda del Norte;
• Gisèle Halimi, abogada y ex embajadora de la UNESCO, Francia;
• Ronald Kasrils, escritor y activista, Sudáfrica;
• Michael Mansfield, abogado y presidente de la Haldane Society of Socialist Lawyers, Gran Bretaña;
• José Antonio Martín Pallín, magistrado emérito de la Sala II, Tribunal Supremo, España;
• Cynthia McKinney, ex congresista y candidata a la presidencia en 2008, Partido
Verde, Estados Unidos;
• Alberto San Juan, actor, España;
• Aminata Traoré, escritora y ex ministra de Cultura, Mali;

ha adoptado las presentes conclusiones, que abarcan los puntos siguientes:

– Creación del Tribunal (I.)
– Mandato del TRP (II.)
– Procedimiento (III.)
– Admisibilidad (IV.)
– Fundamento (V.)
– Continuación del procedimiento (VI.)

I. Creación del Tribunal

2. El TRP es un tribunal de conciencia internacional de base ciudadana que surge como respuesta a las reivindicaciones de la sociedad civil. A lo largo de los últimos años, y especialmente a raíz del incumplimiento de la Opinión Consultiva del 9 de julio de 2004 de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), relativa a la construcción por parte de Israel de un muro en Territorio Palestino Ocupado, de la Resolución ES-10/15 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, AGNU), adoptada el 20 de julio de 2004, relativa a la aplicación de dicha Opinión Consultiva, así como tras el importante deterioro de la situación que siguió al ataque a Gaza (diciembre de 2008 – enero de 2009), se han creado comités en varios países para fomentar y apoyar una iniciativa ciudadana a favor de los derechos del pueblo palestino.
3. El TRP se inscribe, con el mismo espíritu y siguiendo las mismas normas de rigor, en la línea del Tribunal que creó el eminente pensador y filósofo Bertrand Russell sobre Vietnam (1966-67) y del Tribunal Russell II sobre América Latina (1974-76), organizado por la Fundación Internacional Lelio Basso por el Derecho y la Liberación de los Pueblos.
4. Entre los miembros de su Comité Internacional de Apoyo figuran premios Nobel, un ex secretario general de las Naciones Unidas, dos ex jefes de Estado, otras personas que han ejercido altas funciones políticas y numerosos representantes de la sociedad civil, como escritores, periodistas, poetas, actores, realizadores, científicos, profesores, abogados y magistrados (véase anexo).

5. El marco de referencia jurídico del TRP es el del derecho internacional público.
6. La labor del TRP se desarrollará en varias sesiones. El TRP celebró su primera sesión los días 1, 2 y 3 de marzo en Barcelona, donde fue acogido y respaldado por el Comité Nacional de Apoyo y el Ayuntamiento de Barcelona, bajo la presidencia de honor de
Stéphane Hessel.

II. Mandato del TRP

7. El TRP parte del hecho establecido de que algunos aspectos de la conducta de Israel ya han sido considerados como violaciones del Derecho internacional por diversos organismos internacionales, tales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la AGNU y la CIJ (infra párr. 17). La cuestión sometida por el Comité Internacional Organizador al TRP consiste en determinar si las relaciones de la Unión Europea (en adelante, UE) y sus Estados miembros con Israel constituyen hechos ilícitos en virtud del Derecho internacional, y en caso afirmativo, cuáles son las implicaciones prácticas y las medidas que podrían implementarse.

8. En esta sesión, el TRP se centrará en las seis cuestiones siguientes:

-el principio del respeto del derecho del pueblo palestino a la libre determinación;
-las colonias de asentamiento y el saqueo de los recursos naturales;
-la anexión de Jerusalén Este;
-el bloqueo de Gaza y la operación ‘Plomo Fundido’;
-la construcción del Muro en el territorio palestino ocupado;
-el Acuerdo de asociación entre la UE e Israel.

III. Procedimiento

9. El Comité Organizador planteó las seis cuestiones citadas a expertos elegidos por sus conocimientos factuales de la situación. En cumplimiento del principio de contradicción, la cuestiones se presentaron también a la UE y sus Estados miembros para que expresaran su opinión. Los expertos remitieron informes escritos al Tribunal.

10. En el caso de la UE, el presidente de la Comisión, señor Barroso, dirigió una carta al TRP que llegó durante la primera sesión del Tribunal. El presidente Barroso se refirió a las conclusiones adoptadas por el Consejo de ministros de Asuntos Exteriores del 8 de diciembre de 2009 (véase anexo A).

11. En el caso de los Estados miembros, un único Estado respondió a la petición del Tribunal. En una carta con fecha de 15 de febrero de 2010, Alemania hizo referencia, al igual que el presidente Barroso (véase punto anterior), a las conclusiones del Consejo de diciembre de 2009 (véase anexo B).

12. Si bien el TRP toma nota de estas misivas, lamenta que el resto de países miembros
de la UE y la propia UE se hayan mostrado reticentes a presentar sus argumentos sobre las
cuestiones que se han abordado en esta primera sesión y que el TRP no haya podido
beneficiarse de la ayuda que le habrían aportado dichos argumentos y las pruebas que los
sustenten.

13. La fase escrita del procedimiento fue seguida por una fase oral, durante la que los
miembros del Tribunal escucharon las intervenciones de los nueve expertos presentados por
el Comité Organizador. Se contó con la intervención de los expertos siguientes:

  • Madjid Benchikh (Argelia) – Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de Cergy-Pontoise y ex decano de la Facultad de Derecho de Argel
  • Agnès Bertrand (Bélgica) – Investigadora y especialista sobre Medio Oriente en APRODEV
  • David Bondia (España) – Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Barcelona
  • Patrice Bouveret (Francia) – Presidente del Observatorio de Armamento
  • François Dubuisson (Bélgica) – Profesor de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas
  • James Phillips (Irlanda) – Abogado
  • Michael Sfard (Israel) – Abogado
  • Phil Shiner (Reino Unido) – Abogado
  • Derek Summerfield (Reino Unido) – Catedrático honorario del Instituto de Psiquiatría de Londres

14. Tras escuchar sus informes, el Tribunal escuchó a los testigos siguientes, también citados por el Comité Organizador:

  • Veronique De Keyser (Bélgica) – Diputada del Parlamento Europeo
  • Ewa Jasiewicz (Reino Unido) – Periodista y testigo de la operación ‘Plomo fundido’
  • Ghada Karmi (Palestina) – Escritora y doctora en medicina
  • Meir Margalit (Israel) – Comité Israelí contra la Demolición de Casas (ICAHD) y concejal del Ayuntamiento de Jerusalén
  • Daragh Murray (Irlanda) – Asesor jurídico del Centro Palestino de Derechos Humanos (PCHR), en nombre de Raji Sourani (Palestina) – Director del PHCR, que no pudo asistir porque, en el contexto del bloqueo general de Gaza y el cierre de los pasos fronterizos de Erez y Rafah, las autoridades israelíes y egipcias no le permitieron salir de la Franja
  • Raül Romeva (España) – Diputado del Parlamento Europeo
  • Clare Short (Reino Unido) – Parlamentaria y ex secretaria de Estado para el Desarrollo Internacional
  • Desmond Travers (Irlanda) – Coronel retirado y miembro de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas que redactó el informe Goldstone
  • Francis Wurtz (Francia) – Ex diputado del Parlamento Europeo

15. El TRP siguió un procedimiento que no se corresponde con el de la CIJ ni con el de un tribunal penal nacional o internacional, pero que está basado en la metodología propia de toda instancia judicial en términos de independencia e imparcialidad de sus miembros.

IV. Admisibilidad

16. En el examen de las relaciones de la UE y sus Estados miembros con Israel, el TRP se pronunciará sobre una serie de supuestas violaciones del Derecho internacional imputadas a Israel. La ausencia de Israel en el presente procedimiento no representa un obstáculo a la admisibilidad de los informes de expertos relativos a dichas violaciones. Al pronunciarse sobre las violaciones del Derecho internacional presuntamente cometidas por un Estado que carece de representación ante el Tribunal, el TRP no contraviene la norma del consentimiento entre las partes aplicable ante los órganos judiciales internacionales encargados del arreglo de controversias entre Estados (véanse los casos de Oro amonedado y Timor Oriental, ICJ Reports, 1954 y 1995). La labor de la presente instancia no es comparable a la de una controversia remitida, por ejemplo, a la CIJ: los hechos presentados como violaciones del Derecho internacional cometidos por Israel en los Territorios Palestinos Ocupados han sido calificados como tales por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como por varios informes, como los del Comité Especial encargado de investigar las prácticas israelíes que afecten a los derechos humanos del pueblo palestino y otros habitantes árabes de los Territorios Ocupados. Así pues, el
Tribunal se limita, en esta fase, a llamar la atención sobre una serie de circunstancias ya ampliamente constatadas por la comunidad internacional.

V. Fundamento

17. En estas conclusiones, el TRP utiliza, en función del contexto, los términos Palestina, territorios palestinos, territorio palestino, territorios palestinos ocupados y pueblo palestino sin perjuicio de la sentencia que se dicte en la última sesión.

18. Las conclusiones del TRP tratarán, en este orden, los temas siguientes:

  1. violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel (A.)
  2. incumplimientos de la UE y sus Estados miembros de algunas normas específicas del Derecho internacional (B.)
  3. incumplimientos de la UE y sus Estados miembros de algunas normas generales del Derecho internacional (C.)
  4. omisiones por parte de la UE y sus Estados miembros ante las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel, así como para identificar posibles medidas (D.)

A. Violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel
19. Tras tomar nota de los informes de los expertos y una vez escuchados los testigos
citados por éstos, el TRP constata que Israel viola y sigue perpetrando graves violaciones del
Derecho internacional en perjuicio del pueblo palestino. En opinión del TRP, Israel
quebranta el Derecho internacional con las conductas descritas a continuación:

19.1. al mantener al pueblo palestino bajo un dominio y una subyugación que le impide determinar libremente su estatuto político, Israel viola el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, en la medida en que no puede ejercer su soberanía en el territorio que le pertenece; este hecho viola la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (A/RES 1514 (XV), 14 de diciembre de 1960) y todas las resoluciones de la AGNU que reafirman el derecho a
la libre determinación del pueblo palestino desde 1969 (A/RES 2535 B (XXIV), 10 diciembre de 1969, e, inter alia, A/RES 3236 (XXIX), 22 de noviembre de 1974 y 52/114, 12 de diciembre de 1997);

19.2. al ocupar territorios palestinos desde junio de 1967 y negarse a abandonarlos, Israel viola las resoluciones del Consejo de Seguridad que le exigen la retirada de los territorios en cuestión (S/RES 242, 22 de noviembre de 1967; 338, 22 de octubre de 1973);

19.3. al practicar una política de discriminación sistemática con respecto a los palestinos que se encuentran en territorio israelí y en los territorios ocupados, Israel comete hechos que pueden calificarse de apartheid; estos hechos comprenden, entre otros:

– cierre de los pasos fronterizos de la Franja de Gaza y restricciones sobre la libertad de movimiento de sus habitantes;
– impedimento del regreso de los refugiados palestinos a su hogar o tierra de origen;
– prohibición sobre el libre uso por parte de los palestinos de algunos recursos naturales, tales como los cursos de agua de su tierra;

19.4. dado el carácter discriminatorio, puestos que se basan, inter alia, en la nacionalidad de sus destinatarios, el TRP constata que estas medidas presentan aspectos comparables al apartheid, aunque no se deriven de régimen político idéntico al que regía en Sudáfrica hasta 1994; estas medidas están tipificadas como actos constitutivos de delito por la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 18 de julio de 1976, que Israel no ha ratificado pero cuyo contenido le vincula en virtud del derechos consuetudinario internacional;

19.5. al anexionarse Jerusalén en julio de 1980 y mantener dicha anexión, Israel viola la prohibición de adquisición un territorio por la fuerza, tal y como lo dispuso el Consejo de Seguridad (S/RES 478, 20 de agosto de 1980);

19.6. al construir un Muro en Cisjordania, en territorio palestino que ocupa, Israel niega a los palestinos acceso a su propia tierras, contraviene sus derechos de propiedad y restringe gravemente la libre circulación de la población palestina, con lo que quebranta el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Israel es parte desde el 3 de octubre de 1991; la ilegalidad de la construcción del Muro fue confirmada por la CIJ en su Opinión Consultiva de 9 de julio de 2004, opinión asumida por la AGNU en su Resolución ES-10/15;

19.7. al establecer de forma sistemática colonias de asentamiento en Jerusalén y Cisjordania, Israel viola las normas del Derecho internacional humanitario que regulan la ocupación y, en particular, el artículo 49 del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, al que Israel está vinculado desde el 6 de julio de 1951. La CIJ señaló este punto en la Opinión Consultiva mencionada;

19.8. al conducir una política de asesinatos selectivos contra palestinos a los que califica de  ‘terroristas’ sin intentar antes arrestarlos, Israel viola el derecho a la vida de los interesados, un derecho consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

19.9. al mantener la Franja de Gaza bajo bloqueo, contrariamente a las disposiciones del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 33), que prohíbe el castigo colectivo;

19.10. al provocar daños extendidos y graves, especialmente contra personas y propiedades civiles, y al utilizar métodos de combate prohibidos durante la operación ‘Plomo Fundido’ en Gaza (diciembre de 2008 – enero de 2009).

20. Aunque la UE y sus Estados miembros no sean los autores directos de estos actos, quebrantan, no obstante, el Derecho internacional y el ordenamiento jurídico propio de la UE según lo establecido por el Tratado de la Unión, al no adoptar las medidas que le exigiría la conducta de Israel o contribuyendo, directa o indirectamente, a dicha conducta. Entre las disposiciones pertinentes recogidas por el Tratado de Lisboa, que entró en vigor en diciembre de 2009, cabe destacar:

“PREÁMBULO
CONFIRMANDO su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho,

Artículo 2
La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia,
la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 3
[…]
5. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 17
1. La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

Artículo 21

1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará
soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;
b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;
c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;
d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;
e) fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;
f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;
g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y
h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.

3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la parte quinta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas. La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

B. Incumplimientos de la UE y de sus Estados miembros de normas específicas de Derecho internacional que exigen a la UE y sus Estados miembros reaccionar antes las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel

21. Algunas normas del Derecho internacional exigen a la UE y sus Estados miembros que actúen para impedir que Israel cometa violaciones específicas del Derecho internacional. Así,
– en lo que se refiere al derecho de los pueblos a la libre determinación, la Declaración sobre las relaciones de amistad de la AGNU (A/RES 2625 (XXV), 24 de octubre de 1970) afirma, en su cuarto principio (párr. 2):

“Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinación de los pueblos […], y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio […]” (CIJ, Reports 2004, párr. 156) del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone que: “Los Estados Partes […] promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación”;

– en lo que se refiere a los derechos humanos, la misma Declaración sobre las relaciones de amistad señala, en el mismo contexto, (cuarto principio, párr. 3):

“Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta,” (véase también, quinto principio, párr. 2);

– además el Acuerdo de asociación euromediterránea del 20 de noviembre de 1995 (DOCE L 147/1 del 21 de junio de 2000), dispone que:

“Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo” (art. 2); esta disposición obliga a la UE y sus Estados miembros a garantizar que Israel respete los derechos y libertades fundamentales, y de ella se deriva que, al no hacerlo, la UE y sus Estados miembros contravienen el acuerdo; como demostró el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el caso Brita (TJCE, 25 de febrero de 2010), la legislación de la UE también es aplicable a las relaciones de la UE con Israel; si bien el Acuerdo de asociación también estipula que esto no impide que “una de las Partes contratantes tome las medidas […] c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales” (art. 76); el TRP no considera, sin embargo, que esta posibilidad concedida a las partes contratantes pueda alegarse para justificar que la UE y sus Estados miembros no cumplan con su deber de diligencia debida con miras a garantizar el respeto de los derechos humanos por la otra parte; mas al contrario: el respeto del deber en cuestión puede contribuir al mantenimiento de “la paz y la seguridad internacionales”;

– en lo que se refiere al Derecho internacional humanitario, el artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar” los Convenios, tal como apuntó la CIJ en el caso del Muro:

“De esa disposición se desprende que todo Estado parte en dicho Convenio, sea o no parte en un conflicto determinado, tiene la obligación de hacer que se cumplan las exigencias impuestas por los instrumentos en cuestión” (CIJ, Reports 2004, párr. 158); El comentario oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR) pone el acento en la importancia del artículo primero, al señalar  “Se trata más bien de una serie de compromisos unilaterales, contraídos solemnemente ante el mundo representado por las demás Altas Partes contratantes. Cada Estado contrae obligaciones consigo mismo y, al mismo tiempo, con los demás. La finalidad del Convenio es tan superior, es tan universalmente reconocido como un imperativo de la civilización, que es necesario afirmarlo, tanto por el respeto que inspira al propio Estado signatario como por el respeto que éste último espera del adversario; en efecto, quizá más por la primera razón que por la segunda. Las Partes Contratantes no sólo se comprometen a respetar, sino también a «hacer respetar» el Convenio. Puede parecer una fórmula redundante. Cuando un Estado contrae un compromiso, este compromiso se extiende de manera implícita a todos
aquellos sobre quienes ejerce la autoridad, así como a los representantes de su autoridad; y dicho Estado tiene la obligación de dictar las órdenes necesarias. Sin embargo, las palabras «y a hacer respetar» se utilizaron de manera intencionada: con la finalidad de subrayar y consolidar la responsabilidad de las Partes Contratantes. [….]

A la luz de las consideraciones precedentes y del hecho de que las disposiciones relativas a la represión se han visto considerablemente reforzadas, cabe constatar que el artículo primero, lejos de ser una simple cláusula de estilo, ha sido deliberadamente revestido de carácter imperativo. Se debe tomar en su sentido literal.”1 el hecho de que la UE no sea parte de los Convenios de Ginebra no excluye la aplicabilidad de sus normas a la UE; así, en el caso sobre el Muro antes mencionado, la CIJ consideró que una organización internacional como las Naciones Unidas, que tampoco era parte de dichos Convenios, debería actuar para garantizar su respeto. Según la Corte, las Naciones Unidas y “en especial la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, deberían considerar qué medidas adicionales son necesarias para poner fin a la situación ilegal resultante de la
construcción del muro y el régimen conexo, teniendo debidamente en cuenta la presente Opinión Consultiva.” (CIJ, Reports 2004, párr. 160); por otro lado, el estudio del CICR sobre el Derecho internacional humanitario consuetudinario dispone que los Estados: “En la medida de lo posible, deberán ejercer su influencia para hacer que cesen esas violaciones [del derecho internacional humanitario]” (norma 144); dado que se trata de una norma del Derecho consuetudinario, es también
aplicable a las organizaciones internacionales.
– Además, y en conformidad con el Derecho internacional humanitario, más allá del artículo 1, los Estados miembros de la UE están sometidos a obligaciones específicas consistentes en ejercer la jurisdicción universal sobre presuntos responsables de crímenes, especialmente a la luz de las recomendaciones de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas para el establecimiento de los hechos en el conflicto de Gaza en los párrafos 1857 y 1975 (a) de su informe ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de septiembre de 2009. Dicha obligación surge respecto a la población civil que vive bajo ocupación en virtud de lo estipulado por los artículos 146 y 147 del IV Convenio de Ginebra, que disponen lo siguiente:

“Artículo 146 – Sanciones penales. I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147 – II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la
detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.”

Cabe apuntar que Austria, Francia, Grecia e Italia son cuatro países europeos que no observan el artículo 146 (1), ya que su ordenamiento jurídico nacional no permite que la jurisdicción universal se ejerza sobre los presuntos responsables de violaciones de los crímenes enumerados en el artículo 147.
Se pone una especial atención en el hecho de que el artículo 146 no sólo exige que la jurisdicción universal se aplique sobre aquellos individuos con presunta responsabilidad penal por infracciones graves, sino también que, de acuerdo con el artículo 146 (3), los Estados deben tomar medidas eficaces para que cesen también las infracciones no graves, que el comentario oficial sobre el Convenio del CICR explica en los términos siguientes: “en virtud del presente párrafo, las Partes Contratantes deben también hacer cesar todos los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
La fórmula no es muy precisa. La expresión «faire cesser», empleada en el texto francés, puede dar lugar a distintas interpretaciones. En opinión del Comité Internacional, dicha fórmula abarca, todo aquello que puede hacer un Estado para impedir que se cometan o se repitan actos contrarios al Convenio […] Sin embargo, queda fuera de duda que se trata, en
primer lugar, de la represión de otras violaciones que las infracciones graves enumeradas y, sólo en segundo lugar, que se pueden tomar medidas administrativas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio.”
C. Incumplimientos de la UE y sus Estados miembros de las normas generales de Derecho internacional que exigen a la UE y sus Estados miembros a reaccionar frente a las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel
22. Las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel son, a menudo, violaciones de “normas imperativas” del Derecho internacional (jus cogens): asesinatos selectivos que violan el derecho a la vida, privación de la libertad de los palestinos en condiciones que violan la prohibición de la tortura, violación del derecho de los pueblos a la libre determinación, condiciones de vida impuestas a un pueblo que constituyen una forma de apartheid.

23. El carácter imperativo de estas normas deriva de su carácter inderogable (véase por el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4, párr. 2, y la Convención contra la Tortura del 10 de diciembre de 1984, art. 2, párrs. 2-3) o del hecho de que hayan sido equiparadas a “normas imperativas” por la doctrina más relevante, a saber, la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, CDI) (sobre la prohibición del apartheid y el respeto del derecho de los pueblos a la libre determinación, véase el proyecto de artículos del CDI sobre la responsabilidad del Estado,
comentario del artículo 40, ILC Report, 2001, pp. 305-307).

24. Cuando presencian una violación de dichas normas, aunque sea a una distancia considerable, los Estados y las organizaciones internacionales no pueden permanecer pasivos e indiferentes; la CDI, en el artículo 41 de su proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado, adoptó una disposición a tal efecto: “1. Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40.” [violación de una norma imperativa de derecho internacional]

En su comentario, la CDI deja claro que:

“la obligación de cooperar se aplica a los Estados independientemente de que resulten o no afectados por la violación grave. Lo que se pide es que, ante las violaciones graves, todos los Estados realicen un esfuerzo conjunto y coordinado para contrarrestar los efectos de esas violaciones.” (ILC Report, 2001, p. 308).

25. La UE y sus Estados miembros, por lo tanto, tienen el deber de reaccionar, en cumplimiento del Derecho internacional, para impedir que se infrinjan normas imperativas del Derecho internacional y para contrarrestar sus consecuencias. Al no adoptar las medidas apropiadas a tal fin, la UE y sus Estados miembros contravienen una obligación elemental de diligencia debida relativa al respeto de las normas más fundamentales del Derecho internacional.

26. El TRP considera que esta obligación de reacción implica, en virtud de los principios de buena fe y de diligencia debida, el deber de garantizar que la reacción contra violaciones de normas imperativas del Derecho internacional satisfaga el principio de eficacia razonable. Con tal fin, la UE y sus Estados miembros deben emplear todas las vías jurídicas disponibles para garantizar que Israel respete el Derecho internacional. El TRP, por lo tanto, insta a una respuesta que vaya más allá de meras declaraciones de condena de las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel. Evidentemente, el TRP toma nota de tales declaraciones, pero éstas no son sino un primer paso hacia el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la UE y sus Estados miembros, que no están observando plenamente el deber de reacción que les imponen las normas del Derecho internacional.

27. Finalmente, el TRP desea subrayar que la obligación de reaccionar ante violaciones de normas imperativas del Derecho internacional debe estar sujeta a una norma de no discriminación y a la inadmisibilidad de dobles raseros; el TRP es perfectamente consciente de que los Estados no han tipificado una norma de equidistancia con respecto a la obligación de reacción, pero opina que dicha norma se infiere de los principios de buena fe y de la interpretación razonable del Derecho internacional: negarse a admitirla conduciría, inevitablemente, a “un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”, algo que no admite la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, establecido en su artículo 32 (b). En tales circunstancias, el TRP considera que es inaceptable y contrario a la lógica jurídica arriba mencionada que la UE suspendiera, de facto, sus relaciones con Palestina tras la elección de Hamás en los territorios palestinos ocupados y las mantenga con un Estado que
viola el Derecho internacional a una escala mucho mayor que Hamás.
D. Las omisiones de la UE y sus Estados miembros para abstenerse de contribuir a las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel
28. El TRP toma nota de que los informes de los expertos ponen de manifiesto formas de asistencia pasiva y activa por parte de la UE y sus Estados miembros respecto a violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel. Se ha llamado la atención, en
concreto, sobre las cuestiones siguientes:

– las exportaciones de armas y componentes de armas por parte de Estados de la UE hacia Israel, algunos de los cuales se utilizaron en el conflicto de Gaza en diciembre de 2008 y enero de 2009;
– las exportaciones hacia la UE de productos procedentes de colonias de asentamiento ubicadas en territorios ocupados;
– la participación de las colonias de asentamiento en programas de investigación europeos;
– el hecho de que la UE no denunciara la destrucción por parte de Israel de infraestructuras en Gaza durante la operación ‘Plomo Fundido’;
– el hecho de que la UE no exija a Israel el cumplimiento de las cláusulas relativas al respeto de los derechos humanos que figuran en los diversos acuerdos de asociación adoptados entre la UE e Israel;
– la decisión de la UE de reforzar sus relaciones con Israel en el marco del Acuerdo de asociación euromediterránea;
– el hecho de que la UE y sus Estados miembros toleren determinadas relaciones económicas de empresas europeas con Israel, que desarrollan proyectos comerciales en los territorios ocupados, tales como la gestión del vertedero de Tovlan en el Valle del Jordán y la construcción de una línea de tranvía en Jerusalén Este.

29. Para que estos hechos sean equiparables a una asistencia o a una ayuda ilícita a Israel, deben cumplirse dos condiciones: el Estado que aporta su asistencia debe hacerlo con la intención de facilitar la comisión del hecho ilícito imputable a Israel y debe actuar con conocimiento de causa; el artículo 16 del proyecto de artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado reza así:

“El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por éste último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia si a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito y b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o asistencia.”

En su comentario, la CDI precisa que el Estado que presta asistencia al autor del hecho ilícito debe tener la intención de facilitar la conducta ilícita y que el Estado que recibe asistencia adopta efectivamente tal conducta; la responsabilidad del Estado está
comprometida aunque esta asistencia no haya sido esencial para la comisión del hecho ilícito; basta con que dicha ayuda o asistencia “hayan contribuido significativamente a ese hecho” (ILC Report, 2001, p. 166). Es necesario, por ende, que el Estado que presta ayuda o asistencia esté al corriente de que Israel está violando el Derecho internacional y que la ayuda prestada a Israel esté destinada a posibilitar dichas violaciones.

30. In casu, la UE y sus Estados miembros no podrían haber desconocido que ciertas formas de asistencia a Israel contribuían o podrían contribuir de forma decisiva a la comisión de ciertos hechos ilícitos por parte Israel. Éste sería el caso de:

– exportaciones de equipos militares a un Estado que mantiene desde hace más de 40 años una ocupación ilegal;
– importaciones de productos procedentes de colonias de asentamiento ubicadas en territorios ocupados, sin que las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE ejerzan un verdadero control del origen de dichos productos, salvo en circunstancias excepcionales (TJCE, 25 de febrero de 2010, Brita), cuando la excepción debería convertirse en regla.
– las pruebas recogidas en un informe publicado en 2005 y reiteradas en informes internos redactados por funcionarios de la UE para organismos de la UE que enumeran detalladamente varias violaciones y que no han sido sino ignorados por dichos organismos.

En ambos casos, esta conducta contribuyó “significativamente” a la configuración de los hechos ilícitos cometidos por Israel, incluso aunque no causaran directamente tales hechos, y es razonable asumir que la UE no habría podido desconocer tal circunstancia. En estos casos, puede considerarse que la UE ha sido cómplice del hecho ilícito cometido por Israel y, por lo tanto, incurre en responsabilidad.
31. La participación de las colonias de asentamiento en programas de investigación europeos, el hecho de que la UE no denunciara la destrucción por parte de Israel durante la operación ‘Plomo Fundido’ de infraestructuras financiadas por la UE en Gaza y la propuesta de mayor implementación de las relaciones bilaterales entre la UE e Israel son caracterizados por una serie de expertos como asistencia a Israel en sus supuestas violaciones del Derecho internacional. La CDI considera que, en este tipo de casos, es necesario examinar “cuidadosamente” si el Estado acusado de asistencia ilícita sabía que estaba facilitando la
comisión de un hecho ilícito. Según la CDI:

“Cuando se afirma que la asistencia prestada por un Estado ha facilitado la violación de derechos humanos por otro Estado, deben examinarse cuidadosamente las circunstancias concretas de cada caso para determinar si el Estado que presta la asistencia sabía que su ayuda sería utilizada para facilitar la comisión del hecho internacionalmente ilícito.” (ILC Report 2001, p. 68)

Aunque los hechos de la UE y sus Estados miembros no contribuyan directamente a las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel, éstos aportan una forma de aval a la política de Israel y le animan a violar el Derecho internacional, ya que sitúan a la UE y a sus Estados miembros en un papel de avaladores. En palabras del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY):

“Aunque puede decirse que todo espectador anima un espectáculo –siendo el público elemento indispensable de todo espectáculo–, el espectador en estos casos [casos alemanes citados por la Cámara] sólo fue hallado cómplice si su posición era tal que su presencia tenía un efecto alentador o legitimador notable sobre los hechos de los autores.” (TPIY, Furundzija
case IT-95-17/1-T, 10 de diciembre de 1998, párr. 232).3 Tal como apuntó un experto, el silencio de la UE y sus Estados miembros se asemejan a una aprobación tácita o una señal de aceptación de violaciones del Derecho internacional por parte de Israel. Dado que es inconcebible que la UE y sus Estados miembros desconozcan las violaciones del Derecho internacional que está cometiendo Israel, el TRP concluye que los hechos en causa constituyen asistencia ilícita a Israel de conformidad con el artículo 16 anteriormente citado del proyecto de artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado.

En esta fase del procedimiento, el TRP exhorta a:

  • (i) la UE y sus Estados miembros a cumplir con sus obligaciones de inmediato poniendo fin a las violaciones detalladas en el apartado C y a los incumplimientos detallados en el apartado D;
  • (ii) la UE, en concreto, a aplicar la resolución del Parlamento Europeo que exige la suspensión del Acuerdo de asociación entre la UE e Israel y, de este modo, poner fin a la impunidad de que Israel ha gozado hasta la fecha;
  • (iii) los Estados miembros de la UE a aplicar la recomendación del párrafo 1975 (a) del Informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas (Informe Goldstone), relativa a la recopilación de pruebas y la aplicación de la jurisdicción universal de presuntos responsables israelíes y palestinos;
  • (iv) los Estados miembros de la UE a revocar la condición, en el seno de éstos, de que un presunto responsable sea residente de dicho Estado y cualquier otro impedimento al cumplimiento de la obligación de procesar o extraditar a presuntos criminales de guerra buscados por los Estados miembros;
  • (v) los Estados miembros de la UE a garantizar que las leyes y los procedimientos pertinentes de la jurisdicción universal se apliquen en la práctica con la mayor eficacia a través, entre otras cosas, de la coordinación y aplicación de acuerdos sobre cooperación mutua entre Estados en materia penal, los puntos de contacto de la UE sobre delincuencia trasfronteriza e internacional (EUROPOL e INTERPOL), etcétera;
  • (vi) los Estados miembros de la UE a no realizar modificaciones que limitarían los efectos de las leyes de jurisdicción universal existentes, con miras a garantizar que ningún Estado miembro pueda convertirse en refugio seguro de presuntos criminales de guerra;
  • (vii) los Parlamentos de Austria, Francia, Grecia e Italia a promulgar leyes que, de conformidad con el artículo 146 del IV Convenio de Ginebra, permitan el ejercicio de la jurisdicción universal en dichos Estados;
  • (viii) individuos, grupos y organizaciones a tomar todas las medidas a su alcance para lograr que la UE y sus Estados miembros respeten las obligaciones mencionadas, como el uso de la jurisdicción universal contra presuntos autores de crímenes, el inicio de diligencias civiles, a escala nacional, contra Gobiernos individuales y/o sus departamentos u organismos y empresas privadas. Con tal fin, el TRP manifiesta la intención de apoyar y/o fomentar el apoyo de estudios para determinar en qué países y jurisdicciones se podrían perseguir con mayor eficacia tales crímenes; y
  • (ix) a que las acciones legales actualmente en curso en el marco del BDS se refuercen y amplíen en el seno de la UE y más globalmente.

El Tribunal Russell sobre Palestina insta a la Unión Europea y a todos y cada uno de sus Estados miembros a imponer las sanciones necesarias a su socio, Israel, mediante medidas diplomáticas, comerciales y culturales con miras a poner fin a la impunidad de la que se beneficia desde hace décadas. En caso de que la UE carezca del valor necesario para ello, el Tribunal cuenta con los ciudadanos y ciudadanas de Europa para ejercer las presiones necesarias mediante todos los medios apropiados.

VI. Continuación del procedimiento

32. Estas conclusiones clausuran la I sesión del TRP en Barcelona. Tal y como ha manifestado el Tribunal, estas conclusiones son provisionales, ya que son fruto de una evaluación prima facie de los hechos presentados, sin menoscabo del juicio final que el TRP pronunciará en su última sesión. A tal efecto, el TRP espera que la UE y sus Estados miembros participen más activamente en la continuación del procedimiento haciendo valer su punto de vista para evitar que el TRP extraiga conclusiones erróneas de su silencio y de su ausencia.